Artículo 3 y 6 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.
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Artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.
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Artículo 60 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
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Artículo 104 y 105 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
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Artículos 6, 7, 9 y 13 de la Ley 22/2007, de 11 julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores
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Artículos 83 a) de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.
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Artículo 10 y 11 de la Ley 22/2007, de 11 julio, de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros.
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Artículos 13 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.
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Artículos 34 y 35 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.
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Artículos 10, 12, 13, 22, 34 y 35 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.
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Artículo 4 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.
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Se entiende como el valor en venta del vehículo inmediatamente antes de la ocurrencia del siniestro.
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Artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.
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Artículo 38, 39 y 18 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.
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Artículo 76 y siguientes de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.
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Artículo 17 de la Ley 5/2019, de 15 marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
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El Servicio de Atención al Cliente es un departamento interno de la propia empresa reclamada o compañía aseguradora, que siempre debe existir, que debe estar separado de los departamentos comerciales y operativos, de forma que existan garantías de que tomará sus decisiones de manera autónoma, evitando conflictos de intereses con otros departamentos. Estos SAC deben estar suficientemente dotados de medios humanos, con conocimientos adecuados de la normativa de transparencia y protección de la clientela, y materiales.
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El Defensor Asegurado o del Partícipe, es una institución de adhesión voluntaria para la entidad, excepto en el caso de planes de pensiones del sistema individual carentes de Comisión de Control, cuya adhesión es obligatoria.
Debe ser una persona o entidad de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, económico o financiero, ajeno a la entidad aseguradora para la que presta sus servicios, que actuará con independencia respecto de la misma y con total autonomía en cuanto a los criterios y a las directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones. Las decisiones de Defensor Asegurado o del Partícipe favorables al reclamante vincularán a la entidad.
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