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Concepto

¿Qué se entiende por contratos de tiempo compartido?

El tiempo compartido (timeshare) se denomina así a los contratos de “aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de productos vacacionales de larga duración”.

De esta forma, se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico a aquel contrato de duración superior a un año en virtud del cual una persona consumidora adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación.

Se conoce como el derecho al uso y disfrute que recae sobre bienes inmuebles, el mobiliario pertinente y los servicios anejos. Y este derecho de uso y disfrute, que puede tener naturaleza real limitada (como el usufructo o el derecho de habitación) o ser de naturaleza personal (meramente contractual, como el arrendamiento), no pertenece de manera única ni permanente a su titular, sino que los disfruta durante un determinado período de cada año, consecutivo o no, y comparte esta titularidad con otros usuarios que la disfrutan en otros períodos del año, por lo que no se puede efectuar alteracionesdel alojamiento ni de su mobiliario.

Se tratan por tanto de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico los de duración superior a un año, en virtud del cual la persona consumidora adquiere a cambio de contraprestación económica, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación.

Para calcular la duración de estos contratos, se tendrá en consideración cualquier disposición del contrato que permita la renovación o prórroga tácita. Véase la ley.

¿Qué se entiende por contrato de producto vacacional de larga duración?

Los contratos de producto vacacional de larga duración son aquellos contratos de duración superior a un año en virtud del cual la persona consumidora adquiere a cambio de contraprestación económica el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios.  

Para calcular la duración de estos contratos, se tendrá en consideración cualquier disposición del contrato que permita la renovación o prórroga tácita. Véase la ley.

¿Qué son los contratos de reventa y los de intercambio?

En el caso del aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico la Ley regula también el contrato de reventa, que se entiende como aquel contrato en virtud del cual el empresario, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional de larga duración.

Por tanto, aquellos en los que la parte empresaria, a cambio de un precio, asiste a la parte consumidora en la compra o en la venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, o de un producto vacacional de larga duración.

Por el contrato se entiende por contrato de intercambio, aquél en virtud del cual el consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.

Esto es, el contrato por el que la parte consumidora se afilia, a cambio de un precio, a un sistema de intercambio que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.

Véase la ley.

¿Qué implica el derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles?

El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios.

Esta facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario.

Por tanto, el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos.

Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados. En este caso el edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá adecuarse tanto a la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a la normativa del tipo de explotación que corresponda.

Sólo pueden convenirse en contratos de aprovechamiento por turno aquellos sobre un edificio o un conjunto inmobiliario o sector arquitectónicamente diferenciado. En estos casos, todos los alojamientos independientes que lo integren, excepto los locales, deben estar sometidos a dicho régimen, si bien parte de los alojamientos pueden destinarse a otro tipo de explotación turística. Los alojamientos independientes deben tener salida a la vía pública o a elementos comunes del edificio.

El período anual de aprovechamiento nunca podrá ser inferior a 7 días seguidos y, dentro de un mismo régimen, los turnos podrán tener o no la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a 7 días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.  Véase la ley.

¿Cuánto tiempo dura este régimen de aprovechamiento por turno de inmuebles?

La duración del régimen de aprovechamiento por turno o tiempo compartido sobre inmuebles será superior a un año y no excederá de cincuenta años, a contar desde la inscripción del mismo o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.

Extinguido este régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna.

Por tanto, la duración del régimen solo puede comercializarse por un período de tiempo limitado que, como máximo, puede ser de cincuenta años. Véase la ley.

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El presente proyecto ha sido subvencionado por el Ministerio de Consumo, siendo su contenido responsabilidad exclusiva de la asociación beneficiaria.

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