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Contratos firmados
con anterioridad a enero 1995

¿Qué familiares tienen derecho a subrogarse en el contrato al fallecer el arrendatario?

Hay que diferenciarse dos supuestos: en caso de fallecimiento del arrendatario, que firmó el contrato, o bien, si el fallecido ya tenía la condición de subrogado.

(i) FALLECIMIENTO DE LA PERSONA ARRENDATARIA:

Pueden subrogarse en el contrato el cónyuge del fallecido no separado legalmente, o de hecho, o la persona que, con independencia de su orientación sexual, haya convivido con el fallecido en una relación análoga en los 2 años anteriores al fallecimiento.

A falta de cónyuge o conviviente, los hijos de la persona arrendataria que hubieran convivido con ésta los 2 años anteriores al fallecimiento. La subrogación, en estos casos, tendrá una duración de 2 años, excepto si el hijo fuera menor de 25 años. En este caso el contrato durará hasta que el hijo cumpla esta edad; si quedan menos de dos años, la subrogación durará dos años. Si el hijo sufriera una minusvalía igual o superior al 65% la subrogación durará hasta el fallecimiento del hijo. Sólo si el fallecimiento y, por tanto, la subrogación tiene lugar en los diez primeros años de aplicación de la Ley (es decir, hasta 1 de enero de 2005), en el caso de hijos mayores de 65 años o perceptores de una prestación de invalidez o de jubilación, la subrogación se prolongará hasta su fallecimiento.

Si no existe cónyuge o conviviente y tampoco hijos, se subrogan los ascendientes del arrendatario que hayan convivido habitualmente con éste los 3 años anteriores al fallecimiento.

Sólo en el caso de que se subrogue el cónyuge, cabe la posibilidad de una segunda subrogación cuando éste fallezca, a favor de los hijos de la persona arrendataria que hubieran convivido con esta en los 2 años anteriores a su fallecimiento. La subrogación tendrá la duración mencionada con anterioridad a favor de los hijos. Véase la ley.

(ii) FALLECIMIENTO DEL PRIMER SUBROGADO:

En estos casos, sólo cabe una única subrogación en favor del cónyuge o conviviente o del hijo, según el párrafo anterior. Al fallecimiento del subrogado, pasado el plazo de dos años, o cuando los hijos cumplan los veinticinco años, se extinguirá el arrendamiento sin ulterior subrogación.

¿Qué trámites hay que seguir para tener derecho a subrogarse en el contrato por fallecimiento del arrendatario?

Comunicar el fallecimiento y aportar pruebas de ello y del grado de parentesco por conducto notarial (acta).

La persona que tiene derecho a subrogarse debe comunicar el fallecimiento del arrendatario o del primer subrogado al propietario o del administrador, de modo fehaciente, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento. En esa comunicación debe incluirse la voluntad de subrogarse, indicando que se tiene derecho, por encontrarse en una de las circunstancias expresadas en este apartado. También debe aportar, junto a su comunicación, pruebas suficientes que justifiquen su convivencia con el fallecido, así como su grado de parentesco.  Véase la ley.

Recomendamos hacer la comunicación por conducto notarial, mediante la correspondiente acta notarial a la que, al menos, se adjuntarán: el certificado de defunción, certificado de empadronamiento, copia del libro de familia o certificado de matrimonio, nacimiento, etc. del Registro Civil y la carta de comunicación firmada por quien pretende subrogarse. Véase el Formulario Consignación judicial de rentas.

¿Tengo derecho a la prórroga o a subrogarme en el contrato si es de los acogidos al «Decreto Boyer»?

Sí, pero sólo por el plazo de duración estipulado en el contrato o, en su caso, en las tácitas reconducciones.

Véase la ley.

¿Estoy obligado como inquilino a efectuar y a pagar las reparaciones de la vivienda?

No, no está obligado a efectuarlas, pero sí a soportar el coste de las pequeñas reparaciones provocadas por el uso ordinario de la vivienda. 

Se establece la obligación del propietario de efectuar las reparaciones necesarias para conservar la habitabilidad de la vivienda, salvo que el deterioro sea imputable a la persona arrendataria. Por otro lado, la Ley precisa que la persona arrendataria se hará cargo de las pequeñas reparaciones provocadas por el uso ordinario de la vivienda.  Véase la ley.

¿Puedo hacer obras para acondicionar la vivienda sin permiso del propietario?

No puede hacer obras para acondicionar la vivienda.

La ley prohíbe a la persona inquilina la ejecución de obras en la vivienda sin el permiso del propietario de forma expresa y por escrito.

Se prohíbe las obras que provoquen disminución en la seguridad o estabilidad de la vivienda, de su mobiliario, accesorios, trasteros, garajes y similares.

Téngase en cuenta que cualquier obra no consentida da derecho al propietario a resolverse la y dar por extinguido el contrato, y, además, exigir al inquilino que reponga la vivienda al estado originario anterior a las obras con cargo y coste del inquilino. Véase la ley.

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El presente proyecto ha sido subvencionado por el Ministerio de Consumo, siendo su contenido responsabilidad exclusiva de la asociación beneficiaria.

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