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Cesión de derecho

¿Puedo ceder mi derecho de tiempo compartido? ¿Puedo hacerlo directamente o necesito algún intermediario que gestione la venta?

Sí. Puede ceder su derecho y puede hacerlo sin intermediario, pero es más habitual utilizar uno.

Por tanto, puede transmitir su derecho a un tercero que esté interesado en adquirirlo, ya que, el titular de un derecho de aprovechamiento por turno puede libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las obligaciones derivadas del régimen.

Recuerde que es uno de los requisitos de los contratos, el hecho de que conste en el mismo, si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado de cesión a terceros del derecho objeto del contrato. Y cuando exista esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes, al menos aproximados, que dicho sistema supondrá para el adquirente. Véase el apartado 11.2.4 sobre forma y contenido del contrato.

En principio, en estos casos de transmisión directa de particular a particular, no son de aplicación los deberes de información y demás obligaciones que la Ley impone a la parte empresaria, definido en la propia norma legal como quien se dedica profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno.

El titular de derechos de aprovechamiento por turno que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos reales constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo establecido en la Ley sobre forma y contenido del contrato, sobre la formalización notarial y sobre la resolución por falta de pago de las cuotas, entre otros aspectos. Los adquirentes de estos derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble.

En el caso anterior, si el derecho de aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a nombre del transmitente o cedente, por el procedimiento regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario.

Esta transmisión de derechos de aprovechamiento por turno puede también inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que el contrato debe elevarse a escritura pública.

No obstante, la existencia de esta posibilidad en la práctica es difícil su ejecución sin la intermediación de una empresa especializada, ya que no resulta fácil encontrar compradores interesados en este derecho.

Advertimos que, al acudir a una empresa intermediaria, ésta puede percibir unos honorarios anticipados por su gestión y, esto no garantiza el resultado. De modo que puede suceder que la persona consumidora abone esos honorarios y no le faciliten un comprador, sin que por ello tenga derecho la persona consumidora a solicitar el reembolso de la cantidad abonada, puesto que la misma se ha pagado por la contratación de un servicio, no de un resultado. Véase la ley.

Se recuerda que el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, y salvo una sola excepción, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos. Véase la ley.

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