Viviendas de segunda mano o antiguas
(construidas antes del 20.05.2000 o de segunda mano)
¿Tengo las mismas garantías en la compra de vivienda de segunda mano que en la de nueva construcción?
Sí.
Generalmente ante la compra de cualquier tipo de vivienda, ya sea de segunda mano construidas antes del 20.05.2000 o de nueva construcción, tendrá las mismas garantías legales, garantías que le protegerán frente a defectos técnicos o legales de la vivienda.
Ante cualquier vicio o defecto que se produzcan en la vivienda, puede reclamarlos dentro del plazo de diez años, contados desde que concluyó la obra o construcción. Si bien, si la causa fuera la falta del contratista a las condiciones del contrato, entonces la acción de indemnización durará quince años. Recuerde que dispondrá del plazo de quince años desde que conoce el vicio o defecto para reclamar judicialmente. Véase la ley.
La reclamación puede interponerse contra los vicios que afecten a la estructura del edificio (vicios ruinógenos) o que afecten a la habitabilidad, entendida como hacer inhábil la vivienda para el fin que les es propio, siempre que el vicio o defecto tiene que aparecer dentro del plazo de garantía de diez años, a contar desde la recepción de la obra, es decir, el vicio o defecto debe producirse dentro de este plazo de garantía, y además ponerse de manifiesto, aparecer y ser conocido por la persona consumidora dentro del mismo plazo (por ejemplo, si hay un problema de estructura, las grietas o los movimientos deberán aparecer dentro de los diez años siguientes a la finalización de la obra).
La reclamación puede interponerla la primera persona que compre o los sucesivos adquirentes, es decir, la propietaria actual de la vivienda. Si el vicio afecta a todo el edificio también puede interponerla el presidente de la comunidad de propietarios.
En caso de reclamación, tanto si la vivienda la compra directamente a la persona propietaria como si interviene una agencia inmobiliaria, tendrá que dirigirlas contra la persona vendedora. No obstante, la reclamación puede interponerla contra la persona con la que contrató, ya sea vendedora (en segunda mano o ulterior) o contratista (en viviendas de primera mano anteriores a mayo de 2000) y contra el arquitecto director de la obra, pero también contra los demás sujetos que intervienen en el proceso de construcción, que resulten ser responsables.
Una vez que el vicio o defecto se ha producido y el comprador lo conoce, debe comunicarlo al vendedor mediante acta notarial, burofax o telegrama, en ambos casos, con acuse de recibo, antes de finalizar el plazo de diez años.
Si no llegan a un acuerdo, puede reclamar judicialmente, ya que dispone de un plazo de quince años desde que conoce el vicio o defecto, o bien, solicitar una vía alternativa de resolución de conflictos como es el arbitraje de consumo. Véase el Formulario Solicitud general de arbitraje de consumo.
La persona consumidora dispone de un plazo de quince años para interponer la correspondiente reclamación ante los Tribunales de Justicia. Si no lo hace dentro de este plazo, la acción prescribe y no podrá reclamar por ningún otro medio. Puede presentar una demanda judicial de juicio verbal. En este caso, puede acudir a esta vía por sí mismo, sin necesidad de abogado ni de procurador, sólo en el caso de que el valor económico de la cuestión que se somete a juicio sea inferior a 2.000 €. Si son cuantías superiores, entonces si debe contratar los servicios de un abogado y un procurador. Véase el Formulario Demanda judicial juicio verbal.
Si he firmado un contrato de arras o entregada señal. ¿Puedo echarme atrás? ¿Y el vendedor?
Sí, con condiciones.
Como comprador puede volverse atrás, pero hay ciertas condiciones.
Es habitual que, para cerrar el acuerdo de compraventa, se haya firmado un contrato de arras. En él que se recoge la obligación de las partes a firmar el contrato de compraventa, mediante escritura pública, previéndose un plazo máximo para ello. Es muy importante incluir este plazo, ya que, si no se hace, ambas partes quedan ligadas de modo indefinido, sin que el vendedor pueda vender a un tercero, ni la persona compradora esté tampoco segura del plazo máximo para concluir la operación.
En el contrato de arras debe recogerse, también, la cantidad que la persona compradora ha entregado a cuenta del precio.
Es habitual que, además, se incluya una cláusula en virtud de la cual se permite a cualquiera de las partes desistir del contrato, pero a cambio de una penalización.
- Si el comprador desiste del contrato, o simplemente si no comparece ante Notario antes de la fecha máxima prevista en el contrato de arras, perderá la cantidad que haya entregado a cuenta.
- En cambio, si es el vendedor el que desiste del contrato, o no comparece ante Notario, deberá devolver a la persona compradora el doble de lo que pagó. En este caso, se puede desistir del contrato, pero perdiendo, como sanción, la cantidad pagada a cuenta.
Véase la ley.